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	<title>Penalistas</title>
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	<description>Abogados penalistas</description>
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		<title>Penalistas</title>
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		<title>Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO</title>
		<link>http://penalistas.wordpress.com/2011/09/07/propuesta-de-directiva-del-parlamento-europeo-y-del-consejo/</link>
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		<pubDate>Wed, 07 Sep 2011 12:40:57 +0000</pubDate>
		<dc:creator>abogados</dc:creator>
				<category><![CDATA[abogado]]></category>
		<category><![CDATA[abogados]]></category>
		<category><![CDATA[abogados penal]]></category>

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		<description><![CDATA[COMISIÓN EUROPEA Bruselas, 8.6.2011 COM(2011) 326 final 2011/0154 (COD) Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO  sobre el derecho de acceso a un abogado en los procesos penales y el derecho de comunicación en el momento de la detención {SEC(2011) 686 final} {SEC(2011) 687 final} CONTINUACIÓN viene de &#60;&#60;derecho a abogado&#62;&#62; 2. ANTECEDENTES [...]<img alt="" border="0" src="http://stats.wordpress.com/b.gif?host=penalistas.wordpress.com&amp;blog=20553080&amp;post=57&amp;subd=penalistas&amp;ref=&amp;feed=1" width="1" height="1" />]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>COMISIÓN EUROPEA Bruselas, 8.6.2011</p>
<p>COM(2011) 326 final 2011/0154 (COD)</p>
<p>Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO</p>
<p> sobre el derecho de acceso a un abogado en los procesos penales y el derecho de comunicación en el momento de la detención {SEC(2011) 686 final} {SEC(2011) 687 final}</p>
<p>CONTINUACIÓN viene de &lt;&lt;<a title="derecho a abogado penal" href="http://abogados-abogado.com/2011/09/07/derecho-de-acceso-a-abogado-en-procesos-penales/">derecho a abogado</a>&gt;&gt;</p>
<p><strong>2. A</strong><strong>NTECEDENTES</strong></p>
<p>8. El artículo 6, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea (TUE) establece que los</p>
<p>derechos fundamentales, según se garantizan en el Convenio Europeo para la</p>
<p>Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y según</p>
<p>dimanan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros,</p>
<p>constituyen principios generales del Derecho de la UE. El artículo 6, apartado 1, del</p>
<p>TUE dispone que la Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados</p>
<p>en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de 7 de diciembre</p>
<p>3 DO C 303 de 14.12.2007, p. 30. Explicaciones sobre la Carta de Derechos Fundamentales.</p>
<p>4 STNU, 999, 171. El PIDCP es un convenio internacional sobre derechos civiles y políticos abierto a la</p>
<p>firma en virtud de la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 16 de diciembre de</p>
<p>1966. Ya ha sido ratificado por todos los Estados miembros de la UE, de modo que es vinculante en</p>
<p>Derecho internacional para todos ellos.</p>
<p>5 Serie de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 596, p. 261.</p>
<p>de 2000, adaptada el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo6, que presenta el</p>
<p>mismo valor jurídico que el TFEU y el TUE. La Carta puede hacerse valer ante los</p>
<p>Estados miembros y las instituciones de la UE cuando aplican la legislación de la</p>
<p>UE, por ejemplo, en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal en la</p>
<p>Unión Europea.</p>
<p>9. En 2004, la Comisión presentó una propuesta global de legislación7 que recogía los</p>
<p>derechos más importantes de los acusados en los procesos penales. La propuesta no</p>
<p>fue adoptada por el Consejo.</p>
<p>10. El 30 de noviembre de 2009, el Consejo de Justicia adoptó un plan de trabajo para</p>
<p>reforzar los derechos procesales de los sospechosos o acusados en los procesos</p>
<p>penales8 en el que se pedía la adopción, con arreglo a un planteamiento «gradual», de</p>
<p>una serie de medidas relativas a los derechos procesales más básicos, y se invitaba a</p>
<p>la Comisión a que presentase las propuestas necesarias con tal fin. En su documento,</p>
<p>la Comisión reconocía que hasta la fecha no se había trabajado lo suficiente a escala</p>
<p>europea para proteger los derechos fundamentales de las personas en los procesos</p>
<p>penales. La utilidad de la legislación de la UE no se percibirá plenamente en tanto no</p>
<p>se hayan incorporado todas las medidas en un instrumento legislativo. La tercera y la</p>
<p>cuarta medida del plan de trabajo tienen por objeto el derecho de acceso a un</p>
<p>abogado y el derecho de comunicación con un tercero, como un familiar, un</p>
<p>empleador o una autoridad consular.</p>
<p>11. El Programa de Estocolmo, adoptado por el Consejo Europeo de los días 10 y 11 de</p>
<p>diciembre de 20099, reafirma la importancia de los derechos de la persona en los</p>
<p>procesos penales como valor fundamental de la Unión Europea y como componente</p>
<p>esencial de la confianza recíproca entre los Estados miembros y de la confianza</p>
<p>pública en la UE. La protección de los derechos fundamentales de las personas</p>
<p>eliminará asimismo algunas de las trabas que obstaculizan su libre circulación. El</p>
<p>Programa de Estocolmo hace referencia al plan de trabajo como parte integrante del</p>
<p>programa plurianual e invita a la Comisión a que presente las propuestas oportunas</p>
<p>para su rápida aplicación.</p>
<p><strong>3. E</strong><strong>L DERECHO DE ACCESO A UN ABOGADO ESTABLECIDO POR LA CARTA Y EL </strong><strong>CEDH</strong></p>
<p>12. El artículo 6 de la Carta (derecho a la libertad y a la seguridad) dispone lo siguiente:</p>
<p><em>«Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad».</em></p>
<p>El artículo 47 de la Carta (derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial)</p>
<p>dispone lo siguiente:</p>
<p><em>«[…] Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente</em></p>
<p><em>y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido</em></p>
<p>6 DO C 303 de 14.12.2007, p. 1.</p>
<p>7 COM(2004) 328 final, de 28.4.2004.</p>
<p>8 DO C 295 de 4.12.2009, p. 1.</p>
<p>9 DO C 115, de 4.5.2010.</p>
<p><em>previamente por la ley. Toda persona podrá hacerse aconsejar, defender y</em></p>
<p><em>representar […]»</em></p>
<p>El artículo 48 de la Carta (presunción de inocencia y derechos de la defensa) dispone</p>
<p>lo siguiente:</p>
<p><em>«2. Se garantiza a todo acusado el respeto de los derechos de la defensa.»</em></p>
<p>Dentro de su ámbito de aplicación, la Carta garantiza y refleja los derechos</p>
<p>correspondientes consagrados en el CEDH<em>.</em></p>
<p>El artículo 6 –Derecho a un proceso equitativo– establece lo siguiente:</p>
<p><em>«3. Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos:</em></p>
<p><em>b) a disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su</em></p>
<p><em>defensa</em></p>
<p><em>c) a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección […]».</em></p>
<p>13. En una serie de sentencias recientes, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos</p>
<p>(TEDH) ha aclarado el alcance de estas disposiciones. El Tribunal ha sostenido</p>
<p>reiteradamente que el artículo 6 se aplica a la fase de instrucción de los procesos</p>
<p>penales10 y que debe ofrecerse a todo sospechoso la asistencia de un abogado en las</p>
<p>fases iniciales de los interrogatorios policiales11 y en el momento en que se vea</p>
<p>privado de libertad, con independencia de todo interrogatorio12. En su sentencia, el</p>
<p>Tribunal determinó además que esas garantías debían aplicarse a los testigos que, en</p>
<p>realidad, puedan ser sospechosos de algún delito, habida cuenta de que la calificación</p>
<p>formal de la persona es irrelevante13. En el asunto <em>Panovits</em><em>14</em>, el TEDH comprobó la</p>
<p>existencia de un quebrantamiento del artículo 6, en la medida en que las</p>
<p>declaraciones efectuadas por el sospechoso en ausencia de su abogado se utilizaron</p>
<p>para obtener su condena, a pesar de que no constituían la única prueba disponible. El</p>
<p>Tribunal consideró que la falta de asistencia jurídica gratuita durante el interrogatorio</p>
<p>de un acusado constituía una restricción de sus derechos de defensa en ausencia de</p>
<p>razones imperiosas que no prejuzgasen de la imparcialidad general del proceso15. El</p>
<p>número de denuncias sobre el derecho de acceso a un abogado ha aumentado</p>
<p>constantemente durante los últimos años. Sin una aplicación adecuada de la</p>
<p>jurisprudencia del TEDH, es probable que los Estados miembros tengan que pagar</p>
<p>costes importantes derivados de las indemnizaciones concedidas por el Tribunal a los</p>
<p>demandantes que ganen el pleito16.</p>
<p>14. En consonancia con el mandato recogido en el plan de trabajo sobre los derechos</p>
<p>procesales, la presente Directiva establece una serie de requisitos mínimos al nivel de</p>
<p>10 Sentencia de 27 de noviembre de 2008 en el asunto Salduz / Turquía, petición nº 36391/02, apartado 50.</p>
<p>11 <em>Ibídem</em>, apartado 52.</p>
<p>12 Sentencia de 13 enero de 2010 en el asunto Danayan / Turquía, petición nº 7377/03, apartado 32.</p>
<p>13 Sentencia de 14 de octubre de 2010 en el asunto Brusco / Francia , petición n° 1466/07, apartado 47.</p>
<p>14 Sentencia de 11 de diciembre de 2008 en el asunto Panovits / Chipre, petición n° 4268/04, apartados 73-</p>
<p>76.</p>
<p>15 <em>Ibídem</em>, apartado 66.</p>
<p>16 Cf. Evaluación del impacto que acompaña a esta propuesta, mencionado en el apartado 7, p. 12.</p>
<p>la UE que amparan el derecho de los sospechosos y acusados a tener acceso a un</p>
<p>abogado. Propicia así la aplicación de la Carta de los Derechos Fundamentales y, en</p>
<p>particular, de sus artículos 6, 47 y 48, partiendo del artículo 6 del CEDH según la</p>
<p>interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.</p>
<p><strong>4. D</strong><strong>ERECHO A LA COMUNICACIÓN EN EL MOMENTO DE LA DETENCIÓN</strong></p>
<p>15. Todo sospechoso o acusado a quien se prive de libertad deberá tener derecho a</p>
<p>comunicarse en el momento de la detención al menos con una persona designada por</p>
<p>él, como por ejemplo un miembro de su familia o un empleador. Los Estados</p>
<p>miembros deberán asimismo asegurarse de que los representantes legales de un</p>
<p>menor sospechoso o acusado de un delito sean informados lo antes posible de la</p>
<p>detención de ese menor y de los motivos de la misma, salvo que ello vaya en</p>
<p>detrimento de los intereses del menor. Ese derecho solo puede ser objeto de</p>
<p>excepciones en circunstancias muy restringidas.</p>
<p>16. Cuando la persona detenida no sea nacional, procederá informar a las autoridades</p>
<p>consulares de su Estado de origen. Los sospechosos e inculpados extranjeros son un</p>
<p>grupo vulnerable fácilmente identificable y a veces necesitado de protección</p>
<p>suplementaria, como la ofrecida por la Convención de Viena sobre relaciones</p>
<p>consulares de 1963 según la cual todo extranjero arrestado o detenido tiene derecho a</p>
<p>que se informe a su consulado de su detención y a recibir visitas de funcionarios</p>
<p>consulares.</p>
<p><strong>5 D</strong><strong>ISPOSICIONES ESPECÍFICAS</strong></p>
<p><strong>Artículo 1 — Objetivo</strong></p>
<p>17. El objetivo de la Directiva es establecer disposiciones que regulen los derechos de</p>
<p>los sospechosos y los acusados y las personas sujetas a una orden de detención</p>
<p>europea a acceder a un abogado en los procesos penales en su contra, así como los</p>
<p>derechos de los sospechosos y los acusados que se vean privados de libertad a</p>
<p>comunicarse en el momento de la detención con un tercero.</p>
<p><strong>Artículo 2 — Ámbito de aplicación</strong></p>
<p>18. La Directiva se aplica desde el momento en que las autoridades competentes de un</p>
<p>Estado miembro comunican a una persona, mediante notificación oficial u otro</p>
<p>medio, que es sospechosa o está acusada de haber cometido una infracción penal y</p>
<p>hasta la conclusión del proceso (incluido cualquier recurso).</p>
<p>19. Los procedimientos de ejecución de la orden de detención europea (ODE)17 se hallan</p>
<p>explícitamente incluidos en el ámbito de aplicación del presente artículo. La</p>
<p>Directiva dispone que las garantías procesales contempladas en los artículos 47 y 48</p>
<p>de la Carta y en los artículos 5 y 6 del CEDH se aplican a los procedimientos de</p>
<p>entrega basados en una orden de detención europea.</p>
<p>17 Decisión Marco del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los</p>
<p>procedimientos de entrega entre Estados miembros (2002/584/JAI) (DO L 190 de 18.7.2002, p. 1).</p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong>Artículo 3 — Derecho de acceso a un abogado en los procesos penales</strong></p>
<p>20. Ese artículo sienta el principio general según el cual todos los sospechosos y</p>
<p>acusados en un proceso penal deben poder acceder a un abogado lo antes posible,</p>
<p>dentro de unos plazos y en unas condiciones que les permitan ejercer sus derechos de</p>
<p>defensa. El acceso a un abogado debe concederse, a más tardar, en el momento de la</p>
<p>privación de libertad, tan pronto como sea posible a la luz de las circunstancias de</p>
<p>cada caso. Independientemente de la privación de libertad, el acceso a un abogado</p>
<p>debe concederse en el momento del interrogatorio. También debe concederse cuando</p>
<p>se celebre algún acto de procedimiento o de recogida de pruebas que exija o permita</p>
<p>la presencia del sospechoso o del acusado, excepto cuando la prueba que deba ser</p>
<p>recogida pueda ser alterada, eliminada o destruida como consecuencia del lapso de</p>
<p>tiempo necesario para que llegue el abogado. Tales disposiciones reflejan la</p>
<p>jurisprudencia del TEDH, según la cual debe brindarse a los sospechosos la</p>
<p>asistencia de un abogado ya en las fases iniciales de los interrogatorios policiales y</p>
<p>en el momento en que se vean privados de libertad, con independencia de todo</p>
<p>interrogatorio.</p>
<p><strong>Artículo 4 — Contenido del derecho de acceso a un abogado</strong></p>
<p>21. Este artículo detalla las actividades que todo abogado que represente a un acusado o</p>
<p>sospechoso está facultado para realizar con objeto de asegurar el ejercicio efectivo de</p>
<p>los derechos de defensa, incluida la celebración con el sospechoso o el acusado de</p>
<p>reuniones que presenten la duración y la frecuencia adecuadas para asegurar el</p>
<p>ejercicio efectivo de los derechos de defensa; la asistencia a interrogatorios o</p>
<p>audiencias; sin perjuicio de la excepción establecida arriba cuando una demora pueda</p>
<p>afectar a la disponibilidad de pruebas, la asistencia a actos de investigación o de</p>
<p>recogida de pruebas en los que la legislación nacional aplicable requiera o permita</p>
<p>expresamente la presencia del sospechoso o el acusado; y el acceso al lugar de</p>
<p>detención para comprobar las condiciones de detención. Las disposiciones del</p>
<p>presente artículo reflejan la jurisprudencia reiterada del TEDH, que hace hincapié en</p>
<p>la necesidad de que el ejercicio de los derechos de defensa sea efectivo, y determinan</p>
<p>las actividades18 que los abogados que representan a los sospechosos o los acusados</p>
<p>están autorizados para llevar a cabo.</p>
<p><strong>Artículo 5 — Derecho a la comunicación en el momento de la detención</strong></p>
<p>22. Este artículo establece el derecho de las personas privadas de libertad en el contexto</p>
<p>de procesos penales a comunicarse lo antes posible en el momento de la detención al</p>
<p>menos con una persona de su designación, que, en la mayor parte de los casos, será</p>
<p>un familiar o empleador, a efectos de informarle de la detención. Asimismo, deberá</p>
<p>notificarse lo antes posible a los representantes legales de los menores privados de</p>
<p>libertad la detención de esos menores y los motivos de la misma, salvo cuando esa</p>
<p>notificación vaya en detrimento de los intereses del menor. Cuando no le sea posible</p>
<p>al detenido comunicarse con la persona designada o efectuarle esa notificación, a</p>
<p>pesar de haberse hecho todo lo posible con tal fin (por, ejemplo, si la persona</p>
<p>designada no coge el teléfono), el detenido deberá ser informado de que la</p>
<p>notificación no se ha producido. Las consecuencias serán las que determine la</p>
<p>18 Sentencia de 13 enero de 2010 en el asunto Danayan / Turquía, petición nº 7377/03, apartado 32.</p>
<p>legislación nacional. Cualquier excepción a este derecho se considera solo posible en</p>
<p>las circunstancias limitadas que determina el artículo 8. Las disposiciones de este</p>
<p>artículo reflejan el llamamiento de la Comisión Europea a que se implante un sistema</p>
<p>de justicia más protector de los menores en Europa19, la reiterada identificación por</p>
<p>parte del Comité de Prevención de la Tortura del derecho a la notificación de la</p>
<p>detención como salvaguardia importante contra los malos tratos y las Directrices del</p>
<p>Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre la justicia adaptada a los</p>
<p>menores20.</p>
<p><strong>Artículo 6 — Derecho a entrar en comunicación con las autoridades consulares o</strong></p>
<p><strong>diplomáticas</strong></p>
<p>23. Este artículo confirma el derecho a entrar en comunicación con las autoridades</p>
<p>consulares. Exige a los Estados miembros que garanticen que se informa de la</p>
<p>detención de todos los detenidos extranjeros que así lo deseen a las autoridades</p>
<p>consulares de su Estado de nacionalidad. Sólo pueden admitirse excepciones al</p>
<p>ejercicio de este derecho en las limitadas circunstancias que se indican en el</p>
<p>artículo 8.</p>
<p><strong>Artículo 7 — Confidencialidad</strong></p>
<p>24. Los derechos de defensa quedan salvaguardados por la obligación de asegurar que</p>
<p>todas las comunicaciones –con independencia de la forma que adopten– entre un</p>
<p>sospechoso o un acusado y su abogado sean totalmente confidenciales, sin excepción</p>
<p>posible. Según ha determinado el TEDH, uno de los factores esenciales para la</p>
<p>representación efectiva de los intereses de un cliente por parte de su abogado es el</p>
<p>principio de protección de la confidencialidad de la información intercambiada entre</p>
<p>ambos. Por ello, el TEDH sostiene que la comunicación confidencial con el abogado</p>
<p>es merecedora de su protección en tanto que importante salvaguardia del derecho de</p>
<p>defensa21.</p>
<p><strong>Artículo 8 — Excepciones</strong></p>
<p>25. La importancia primordial de los derechos consagrados en la presente Directiva</p>
<p>indica que, en principio, no deben caber excepciones para los Estados miembros. La</p>
<p>jurisprudencia del TEDH, no obstante, abre un restringido margen de excepción a lo</p>
<p>dispuesto en el artículo 3, en el artículo 4, apartados 1 a 3, en el artículo 5 y el en</p>
<p>artículo 6 en lo que se refiere a las fases iniciales de los procesos penales. El TEDH</p>
<p>ha establecido que, si bien el derecho del acusado de una infracción penal a una</p>
<p>defensa efectiva por parte de un abogado no es absoluto, toda excepción al ejercicio</p>
<p>de este derecho debe circunscribirse claramente y limitarse estrictamente en el</p>
<p>tiempo22, sin privar al acusado, dentro del proceso considerado globalmente, de la</p>
<p>19 Comunicación de la Comisión sobre una Agenda de la UE en pro de los Derechos del Niño —</p>
<p>COM(2011)6 de 15.2.2011.</p>
<p>20 Directrices del Consejo de Europa sobre la justicia adaptada a los menores de 17.10.2010.</p>
<p>21 Sentencia de 13 de marzo de 2007 en el asunto Castravet / Moldova, petición nº 23393/05, apartado 49;</p>
<p>sentencia de 27 de marzo de 2007 en el asunto Istratti y otros / Moldova, peticiones nº 8721/05, 8705/05</p>
<p>y 8742/05, apartado 89.</p>
<p>22 Sentencia de 27 de noviembre de 2008 en el asunto Salduz / Turquía, petición nº 36391/02, apartado 55.</p>
<p>posibilidad de ser oído en condiciones de imparcialidad23. La presente disposición se</p>
<p>nutre de esa jurisprudencia y solo permite a los Estados miembros establecer</p>
<p>excepciones al derecho de acceso a un abogado en circunstancias excepcionales</p>
<p>plenamente justificadas y con las salvaguardias procesales necesarias. Toda</p>
<p>excepción debe justificarse por razones imperiosas relacionadas con la urgente</p>
<p>necesidad de evitar un peligro para vida o la integridad física de una o más personas.</p>
<p>Además, toda excepción debe ajustarse al principio de proporcionalidad, según el</p>
<p>cual la autoridad competente debe inclinarse siempre por la alternativa que menos</p>
<p>restrinja el derecho de acceso a un abogado y debe limitar la duración de esa</p>
<p>restricción al mínimo posible. De conformidad con la jurisprudencia del TEDH,</p>
<p>ninguna excepción debe basarse exclusivamente en el tipo o en la gravedad del delito</p>
<p>y la concesión de cualquier excepción requiere la evaluación individual del caso</p>
<p>concreto por parte de la autoridad competente. De cualquier manera, ninguna</p>
<p>excepción puede poner en peligro la imparcialidad del proceso y las declaraciones</p>
<p>efectuadas por el interesado en ausencia de su abogado nunca pueden utilizarse como</p>
<p>pruebas en su contra. Por último, esta disposición exige que las excepciones sólo</p>
<p>puedan autorizarse mediante decisión motivada de una autoridad judicial, es decir,</p>
<p>que no puede hacerlo la policía u otras autoridades con funciones coercitivas que no</p>
<p>sean consideradas como autoridades judiciales con arreglo al Derecho nacional y el</p>
<p>CEDH. Idénticos principio y limitaciones se aplican a las excepciones al derecho de</p>
<p>comunicación con un tercero en el momento de la detención.</p>
<p><strong>Artículo 9 — Renuncia</strong></p>
<p>26. El TEDH sostiene que, para que una renuncia sea efectiva a efectos del CEDH, debe</p>
<p>ser voluntaria, haber sido otorgada de manera inequívoca y sustentarse en unas</p>
<p>salvaguardias mínimas acordes con su importancia24. Esta jurisprudencia se plasma</p>
<p>en el artículo 9, en virtud del cual toda renuncia (la cual debe registrarse junto con</p>
<p>sus circunstancias) debe ser voluntaria e inequívoca y otorgarse con pleno</p>
<p>conocimiento de sus consecuencias, de las que se habrá tomado conocimiento</p>
<p>mediante asesoramiento jurídico o por otras vías. Además, el interesado debe ser</p>
<p>capaz de comprender esas consecuencias.</p>
<p><strong>Artículo 10 — Personas distintas de los sospechosos y los acusados</strong></p>
<p>27. Este artículo dispensa protección y ofrece vías de recurso a personas como los</p>
<p>testigos que, durante un interrogatorio o una audiencia, reciben la calificación de</p>
<p>sospechosos o de acusados. El artículo se apoya en la jurisprudencia del TEDH</p>
<p>según la cual la garantía de un juicio imparcial, incluido el acceso a un abogado,</p>
<p>debe aplicarse a los testigos cuando sean en realidad sospechosos de algún delito,</p>
<p>habida cuenta de que la calificación formal de la persona es irrelevante25.</p>
<p>23 <em>Ibídem</em>, apartado 52.</p>
<p>24 Sentencia de 27 de noviembre de 2008 en el asunto Salduz / Turquía, petición nº 36391/02, apartado 59,</p>
<p>sentencia de 11 de diciembre de 2008 en el asunto Panovits / Chipre, petición nº 4268/04, apartado 68,</p>
<p>sentencia de 23 de febrero de 2010 en el asunto Yoldaş / Turquía, petición nº 27503/04, apartado 52.</p>
<p>25 Sentencia de 14 de octubre de 2010 en el asunto Brusco / Francia , petición n° 1466/07, apartado 47.</p>
<p><strong>Artículo 11 — Derecho a la asistencia a un abogado en los procesos relacionados con la</strong></p>
<p><strong>orden de detención europea</strong></p>
<p>28. Este artículo plasma el mandato que se recoge en el artículo 82, apartado 2, del</p>
<p>Tratado, a saber, el establecimiento de normas mínimas mediante directivas «en la</p>
<p>medida necesaria para facilitar el reconocimiento de las sentencias y resoluciones</p>
<p>judiciales y la cooperación policial y judicial en asuntos penales de dimensión</p>
<p>transfronteriza». La mejora del sistema de la ODE es un principio esencial del Tercer</p>
<p>Informe de la Comisión sobre la aplicación de la Decisión Marco del Consejo sobre</p>
<p>la ODE26. Este artículo desarrolla el artículo 11 de la Decisión Marco 2002/584/JAI27</p>
<p>sobre la orden de detención europea, en virtud del cual toda persona que sea detenida</p>
<p>a efectos de la ejecución de una ODE tiene derecho a contar con la asistencia de un</p>
<p>abogado, de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro de ejecución.</p>
<p>Esa disposición no tendrá la consecuencia de comprometer el reconocimiento mutuo;</p>
<p>en esa fase, el abogado del Estado miembro emisor no se pronunciará sobre el fondo</p>
<p>del asunto, puesto que su papel se limitará a permitir que el requerido ejercite los</p>
<p>derechos que le otorga la Decisión Marco. Con ese fin, la función del abogado en el</p>
<p>Estado miembro emisor será facilitar asistencia e información al abogado del Estado</p>
<p>miembro de ejecución.</p>
<p>El fomento de la confianza recíproca que resulta esencial para el reconocimiento</p>
<p>mutuo se obtiene disponiendo que se comunique la detención de toda persona en</p>
<p>virtud de una ODE al Estado miembro emisor, y que los intereses de ese detenido</p>
<p>puedan ser defendidos por un abogado del Estado miembro emisor que asista al</p>
<p>abogado del Estado miembro de ejecución, de forma que el detenido pueda ejercitar</p>
<p>sus derechos con una eficacia máxima en el Estado miembro de ejecución, según</p>
<p>establece la Directiva Marco 2002/584/JAI del Consejo. Esa asistencia puede</p>
<p>facilitar el ejercicio efectivo en el Estado miembro de ejecución de los derechos que</p>
<p>amparan a las personas en virtud de la Decisión Marco, en particular la posibilidad</p>
<p>de invocar algunos de los motivos de no ejecución de la ODE con arreglo a los</p>
<p>artículos 3 y 4, por ejemplo: la asistencia de un abogado en el Estado miembro</p>
<p>emisor puede resultar importante a la hora de intentar demostrar la existencia de una</p>
<p>sentencia anterior, que daría lugar a la aplicación del principio <em>non bis in idem</em></p>
<p>invocado por el artículo 3, apartado 2. Los procedimientos de ejecución de la ODE</p>
<p>no sufrirían demora alguna, dado que las disposiciones de este artículo se entienden</p>
<p>sin perjuicio de los plazos fijados en la Decisión Marco. Antes al contrario, la</p>
<p>intervención de un abogado en el Estado miembro emisor dará lugar a la obtención</p>
<p>de un consentimiento más rápido, puesto que la persona buscada recibirá una</p>
<p>información más completa del procedimiento en el Estado miembro emisor y de las</p>
<p>consecuencias de su consentimiento.</p>
<p><strong>Artículo 12 — Asistencia jurídica gratuita</strong></p>
<p>29. Según establece el artículo 47, apartado 3, de la Carta:</p>
<p>26 Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación desde 2007 de la</p>
<p>Decisión Marco del Consejo de 13 de junio de 2002 relativa a la orden de detención europea y a los</p>
<p>procedimientos de entrega entre Estados miembros, COM (2011) 175 final de 11.4.2011.</p>
<p>27 DO L 190 de 18.7.2002, p. 1..</p>
<p><em>«Se prestará asistencia jurídica gratuita a quienes no dispongan de recursos</em></p>
<p><em>suficientes siempre y cuando dicha asistencia sea necesaria para garantizar la</em></p>
<p><em>efectividad del acceso a la justicia».</em></p>
<p>El artículo 6, apartado 3, del CEDH establece que todo acusado de un delito tiene</p>
<p>derecho a ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio «<em>si no tiene medios</em></p>
<p><em>para pagarlo, […]cuando los intereses de la justicia lo exijan».</em></p>
<p>Si bien la finalidad de la presente Directiva no es regular la cuestión de la asistencia</p>
<p>jurídica gratuita, sí contiene una disposición en la que se exige a los Estados</p>
<p>miembros que sigan aplicando sus regímenes nacionales de asistencia jurídica</p>
<p>gratuita. Esos regímenes deben ajustarse a lo dispuesto en la Carta y en el CEDH.</p>
<p>Además, los Estados miembros no pueden aplicar condiciones de asistencia jurídica</p>
<p>gratuita más desfavorables cuando se conceda acceso a un abogado en virtud de la</p>
<p>presente Directiva que cuando el acceso a un abogado esté ya garantizado por el</p>
<p>Derecho nacional.</p>
<p><strong>Artículo 13 — Recursos en caso de vulneración del derecho de acceso a un abogado</strong></p>
<p>30. Este artículo refleja la jurisprudencia del TEDH en virtud de la cual la forma más</p>
<p>apropiada de resarcimiento frente a la vulneración del derecho a un proceso</p>
<p>equitativo, consagrado en el CEDH, es garantizar que se devuelve a los sospechosos</p>
<p>o los acusados, en la mayor medida posible, a la posición en la que se habrían</p>
<p>encontrado de no haberse producido esa vulneración de sus derechos28. El TEDH ha</p>
<p>dictaminado que, incluso cuando concurran motivos imperiosos que puedan justificar</p>
<p>excepcionalmente la denegación del acceso a un abogado, tal restricción —con</p>
<p>independencia de su justificación— no debe menoscabar indebidamente los derechos</p>
<p>que el artículo 6 del CEDH confiere a los acusados, derechos que en principio se</p>
<p>verán irrevocablemente lesionados si se utilizan para la obtención de una condena</p>
<p>declaraciones inculpatorias efectuadas durante los interrogatorios policiales sin</p>
<p>posibilidad de acceso a un abogado29. En consecuencia, este artículo prohíbe, en</p>
<p>principio, el uso de pruebas obtenidas tras la denegación del acceso a un abogado,</p>
<p>excepto en los casos excepcionales en los que el uso de dichas pruebas no perjudique</p>
<p>los derechos de la defensa.</p>
<p><strong>Artículo 14 &#8211; Cláusula de no regresión</strong></p>
<p>31. Con este artículo se pretende garantizar que el establecimiento de normas mínimas</p>
<p>comunes en virtud de la presente Directiva no tenga como consecuencia reducir el</p>
<p>nivel de exigencia en determinados Estados miembros y que se mantengan los</p>
<p>principios consagrados en la Carta y en el CEDH. Habida cuenta de que, conforme a</p>
<p>lo dispuesto en el artículo 82 del TFUE, la presente Directiva establece normas</p>
<p>mínimas, los Estados miembros gozan de total libertad para fijar normas más</p>
<p>estrictas que las acordadas en la presente Directiva.</p>
<p>28 Sentencia de 27 de noviembre de 2008 en el asunto Salduz / Turquía, petición nº 36391/02, apartado 72.</p>
<p>29 Sentencia de 27 de noviembre de 2008 en el asunto Salduz / Turquía, petición nº 36391/02, apartado 55.</p>
<p><strong>Artículo 15 — Incorporación</strong></p>
<p>32. Este artículo requiere que los Estados miembros den aplicación a la Directiva antes</p>
<p>del xx/xx/20xx y que, no más tarde de esa misma fecha, remitan a la Comisión el</p>
<p>texto de las disposiciones por las que se incorpora en el ordenamiento jurídico</p>
<p>nacional.</p>
<p><strong>Artículo 16 —Entrada en vigor</strong></p>
<p>33. Este artículo establece que la Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al</p>
<p>de su publicación en el <em>Diario Oficial de la Unión Europea</em>.</p>
<p><strong>6. P</strong><strong>RINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD</strong></p>
<p>34. Por sí solos, los Estados miembros no pueden alcanzar adecuadamente el objetivo de</p>
<p>la propuesta, ya que todavía persisten significativas variaciones en lo que respecta a</p>
<p>las modalidades y los plazos precisos del derecho de acceso a un abogado en los</p>
<p>procesos penales dentro de la UE. Dado que el objetivo de la propuesta es fomentar</p>
<p>la confianza recíproca, solo la adopción de medidas por parte de la Unión Europea</p>
<p>permitirá establecer normas mínimas comunes y coherentes aplicables en toda la</p>
<p>Unión Europea. La propuesta aproximará las normas de procedimiento de los</p>
<p>Estados miembros en lo que respecta a las modalidades y los plazos de acceso a un</p>
<p>abogado por parte de los sospechosos y los acusados y las personas sujetas a una</p>
<p>ODE, con el objetivo de propiciar la confianza recíproca. La propuesta cumple por lo</p>
<p>tanto el principio de subsidiariedad.</p>
<p><strong>7. P</strong><strong>RINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD</strong></p>
<p>35. La propuesta se ajusta al principio de proporcionalidad en el sentido de que no va</p>
<p>más allá de lo imprescindible para alcanzar el objetivo fijado a escala europea, ni lo</p>
<p>necesario a tal efecto.</p>
<p>2011/0154 (COD)</p>
<p>Propuesta de</p>
<p><strong>DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO</strong></p>
<p><strong>sobre el derecho de acceso a un abogado en los procesos penales y el derecho de</strong></p>
<p><strong>comunicación en el momento de la detención</strong></p>
<p>EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
<p>Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 82,</p>
<p>apartado 2,</p>
<p>Vista la propuesta de la Comisión Europea,</p>
<p>Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,</p>
<p>Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo30,</p>
<p>Visto el dictamen del Comité de las Regiones31,</p>
<p>De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,</p>
<p>Considerando lo siguiente:</p>
<p>(1) El artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo</p>
<p>sucesivo denominada «la Carta»), el artículo 6 del Convenio Europeo para la</p>
<p>Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo</p>
<p>sucesivo denominado «el CEDH») y el artículo 14 del Pacto Internacional de</p>
<p>Derechos Civiles y Políticos (en lo sucesivo denominado «el PIDCP») consagran el</p>
<p>derecho a un juicio imparcial. El artículo 48 de la Carta garantiza el respeto de los</p>
<p>derechos de la defensa.</p>
<p>(2) El principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales es la</p>
<p>piedra angular de la cooperación judicial en asuntos penales en la Unión.</p>
<p>(3) El reconocimiento mutuo solo puede existir en presencia de una confianza recíproca,</p>
<p>lo que exige normas detalladas sobre la protección de las garantías y los derechos</p>
<p>procesales que se derivan de la Carta, del CEDH y del PIDCP. Las normas mínimas</p>
<p>comunes deben aumentar la confianza en los sistemas judiciales penales de todos los</p>
<p>Estados miembros, lo que a su vez debe propiciar una cooperación judicial más</p>
<p>eficiente en un clima de confianza recíproca y el fomento de una cultura de derechos</p>
<p>fundamentales en la Unión. También deberán eliminar las trabas que obstaculizan la</p>
<p>30 DO C … de …, p. … .</p>
<p>31 DO C … de …, p. … .</p>
<p>libre circulación de ciudadanos. Esas normas mínimas comunes deben tener por objeto</p>
<p>el derecho de acceso a un abogado y el derecho de notificación de la detención.</p>
<p>(4) Aunque los Estados miembros son partes en el CEDH y en el PIDCP, la experiencia</p>
<p>ha puesto de manifiesto que, por sí sola, esa circunstancia no siempre aporta el grado</p>
<p>de confianza suficiente en los sistemas judiciales penales de los demás Estados</p>
<p>miembros.</p>
<p>(5) El 30 de noviembre de 2009, el Consejo adoptó el plan de trabajo para reforzar los</p>
<p>derechos procesales de sospechosos y acusados en los procesos penales (el «plan de</p>
<p>trabajo»)32. El Consejo Europeo acogió con satisfacción ese plan de trabajo y lo</p>
<p>incluyó en el Programa de Estocolmo (punto 2.4) adoptado el 11 de diciembre de</p>
<p>200933. Mediante un enfoque gradual, dicho plan reclama la adopción de medidas</p>
<p>relativas al derecho a la traducción y la interpretación34, a la información sobre los</p>
<p>derechos y las acusaciones35, a la asistencia letrada y la asistencia jurídica gratuita y a</p>
<p>la comunicación con familiares, empleadores y autoridades consulares, así como de</p>
<p>salvaguardias especiales para los acusados y sospechosos que sean vulnerables. En el</p>
<p>plan de trabajo se subraya que el orden en el que se mencionan los derechos es</p>
<p>indicativo, por lo que puede modificarse en función de las prioridades. Está concebido</p>
<p>para funcionar como un todo indisociable, de manera que solo cuando todos sus</p>
<p>componentes se hayan puesto en práctica se percibirán plenamente sus beneficios.</p>
<p>(6) La presente Directiva fija las normas mínimas que regulan el derecho de acceso a un</p>
<p>abogado y el derecho de comunicación con un tercero en el momento de la detención</p>
<p>en los procesos penales –con exclusión de los procedimientos administrativos que den</p>
<p>lugar a sanciones, como los procedimientos de competencia y los procedimientos</p>
<p>fiscales– y en los procedimientos de ejecución de una orden de detención europea. De</p>
<p>ese modo, propicia la aplicación de la Carta y, en particular, de sus artículos 4, 6, 47 y</p>
<p>48, desarrollando lo establecido en los artículos 3, 5, 6 y 8 del CEDH conforme a la</p>
<p>interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.</p>
<p>(7) El derecho de acceso a un abogado se consagra en el artículo 6 del CEDH y en el</p>
<p>artículo 14, apartado 2, del PIDCP. El derecho de comunicación con un tercero es una</p>
<p>de las grandes salvaguardias contra los tratos degradantes prohibidos por el artículo 3</p>
<p>del CEDH, y el derecho de que se informe al consulado de la detención de uno de sus</p>
<p>nacionales se arraiga en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963.</p>
<p>La presente Directiva facilitará la aplicación de esos derechos en la práctica, con</p>
<p>objeto de salvaguardar el derecho a un proceso justo.</p>
<p>(8) El Tribunal Europeo de Derechos Humanos sostiene sistemáticamente que los</p>
<p>sospechosos o acusados deben tener acceso a un abogado en las fases iniciales de los</p>
<p>interrogatorios policiales y, en cualquier caso, desde el momento mismo de su</p>
<p>detención, con el fin de salvaguardar el derecho a un juicio imparcial y, sobre todo, el</p>
<p>derecho a no declarar contra sí mismo, además de evitar los malos tratos.</p>
<p>32 DO C 295 de 4.12.2009, p. 1.</p>
<p>33 DO C 115 de 4.5.2010.</p>
<p>34 Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa a los</p>
<p>derechos a la interpretación y la traducción en los procesos penales (DO L 280 de 26.10.2010, p. 1).</p>
<p>35 Directiva 2011/XXX/UE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al derecho a la información en</p>
<p>los procesos penales.</p>
<p> (9) Similar derecho a la presencia de un abogado debe concederse cada vez que la</p>
<p>legislación nacional permita o requiera la presencia del sospechoso o el acusado en</p>
<p>alguna fase del proceso o en algún acto de recogida de pruebas, como un registro; en</p>
<p>esos casos, de hecho, la presencia del abogado puede reforzar los derechos de la</p>
<p>defensa sin que ello afecte a la necesidad de preservar la confidencialidad de</p>
<p>determinados actos de investigación, dado que la presencia del interesado desvirtúa la</p>
<p>naturaleza confidencial de los actos en cuestión; este derecho no deberá ir en perjuicio</p>
<p>de la necesidad de obtener pruebas, que por su propia naturaleza son susceptibles de</p>
<p>ser alteradas, eliminadas o destruídas si la autoridad competente tuviera que aguardar</p>
<p>hasta que llegara un abogado.</p>
<p>(10) Para ser efectivo, el acceso a un abogado debe entrañar la posibilidad de que ese</p>
<p>abogado ejerza toda la gama de actividades propias de la asistencia jurídica, según</p>
<p>sostiene el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Ello debe incluir la participación</p>
<p>activa en cualquier interrogatorio o audiencia, la celebración de reuniones con el</p>
<p>cliente para examinar el caso y preparar la defensa, la búsqueda de pruebas</p>
<p>exculpatorias, el apoyo a los clientes en dificultades y el control de las condiciones de</p>
<p>detención.</p>
<p>(11) La duración y la frecuencia de las reuniones entre el sospechoso o el acusado y su</p>
<p>abogado dependerá de las circunstancias de cada proceso y, en particular, de la</p>
<p>complejidad del caso y de las fases procesales aplicables. Por lo tanto, deberá evitarse</p>
<p>toda limitación de carácter general capaz de entorpecer el ejercicio efectivo de los</p>
<p>derechos de defensa.</p>
<p>(12) Los sospechosos o los acusados a quienes se prive de libertad deberán tener derecho a</p>
<p>comunicarse sin demora en el momento de su detención con una persona de su</p>
<p>elección, como un miembro de su familia o un empleador, para informarles de su</p>
<p>detención.</p>
<p>(13) Los sospechosos o acusados privados de libertad deberán tener el derecho a</p>
<p>comunicarse con las autoridades consulares o diplomáticas pertinentes. El derecho a la</p>
<p>asistencia consular está consagrado en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre</p>
<p>Relaciones Consulares de 1963, que confiere a los Estados el derecho de acceso a sus</p>
<p>nacionales. La presente Directiva traslada ese derecho a los detenidos que deseen</p>
<p>ejercerlo.</p>
<p>(14) Habida cuenta de que la confidencialidad de la comunicación entre un sospechoso y un</p>
<p>acusado y su abogado es un factor esencial para garantizar el ejercicio efectivo de los</p>
<p>derechos de defensa, deberá exigirse a los Estados miembros que protejan y</p>
<p>salvaguarden la confidencialidad de las reuniones y cualesquiera otras formas de</p>
<p>comunicación permitidas por la legislación nacional entre el abogado y su cliente. La</p>
<p>confidencialidad no deberá estar sujeta a ningún tipo de excepción.</p>
<p>(15) Las excepciones al derecho de acceso a un abogado y al derecho de comunicación en</p>
<p>el momento de la detención solo deberán concederse en situaciones excepcionales,</p>
<p>conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en las que</p>
<p>se aprecien razones imperiosas derivadas de la necesidad urgente de evitar</p>
<p>consecuencias graves para la vida o la integridad física de otra persona, y cuando no se</p>
<p>disponga de medios menos restrictivos para alcanzar el mismo resultado, como por</p>
<p>ejemplo, en caso de riesgo de colusión, la sustitución del abogado escogido por el</p>
<p>sospechoso o el acusado o la designación de otro tercero para comunicarse con él.</p>
<p>(16) La aplicación de ese tipo de excepción deberá desembocar únicamente en el</p>
<p>aplazamiento, lo más limitado posible, del acceso inicial a un abogado, sin afectar al</p>
<p>contenido de ese derecho. Deberá ser objeto de un examen individual por parte de la</p>
<p>autoridad judicial competente, que deberá motivar su decisión.</p>
<p>(17) Toda excepción se entiende sin perjuicio del derecho a un juicio imparcial y, en</p>
<p>particular, no deberá conducir a la prestación de declaraciones por parte del</p>
<p>sospechoso o el acusado en ausencia de su abogado que puedan utilizarse para obtener</p>
<p>su condena.</p>
<p>(18) El sospechoso o acusado deberá tener la posibilidad de renunciar al derecho de acceso</p>
<p>a un abogado, siempre que sea plenamente consciente de las consecuencias de tal</p>
<p>renuncia –particularmente por haber consultado a un abogado antes de adoptar esa</p>
<p>decisión–, que tenga la capacidad necesaria para comprender esa decisión, y que esa</p>
<p>renuncia se otorgue de manera libre e inequívoca. El sospechoso o el acusado deberá</p>
<p>poder revocar esa renuncia en cualquier momento del proceso.</p>
<p>(19) Toda persona oída por la autoridad competente en calidad distinta de la de sospechoso</p>
<p>o acusado, por ejemplo, como testigo, deberá recibir acceso inmediato a un abogado si</p>
<p>la autoridad considera que se ha convertido en sospechoso durante el transcurso del</p>
<p>interrogatorio, y ninguna declaración que haya efectuado antes de convertirse en</p>
<p>sospechoso o en acusado podrá utilizarse en su contra.</p>
<p>(20) Para mejorar el funcionamiento de la cooperación judicial en la Unión Europea, los</p>
<p>derechos contemplados en la presente Directiva deberán aplicarse también, <em>mutatis</em></p>
<p><em>mutandis</em>, a los procedimientos de ejecución de una orden de detención europea con</p>
<p>arreglo a la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002,</p>
<p>relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre</p>
<p>Estados miembros36.</p>
<p>(21) Para poder ejercer efectivamente los derechos que le amparan en virtud de la Directiva</p>
<p>Marco 2002/584/JAI del Consejo, toda persona sujeta a una orden de detención</p>
<p>europea deberá tener derecho de acceso a un abogado en el Estado miembro de</p>
<p>ejecución.</p>
<p>(22) Además, esa persona deberá tener la posibilidad de acceder en el Estado miembro</p>
<p>emisor a un abogado que asista al abogado del Estado miembro de ejecución en casos</p>
<p>específicos durante el procedimiento de entrega, sin perjuicio de los plazos fijados en</p>
<p>la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo; el primer abogado deberá poder asistir</p>
<p>al abogado del Estado miembro de ejecución en la defensa de los derechos que asisten</p>
<p>a las personas con arreglo a la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo en el Estado</p>
<p>de ejecución, especialmente en lo que respecta a los motivos de denegación de sus</p>
<p>artículos 3 y 4; habida cuenta de que la orden de detención europea se apoya en el</p>
<p>principio de reconocimiento mutuo, esta disposición no debe entrañar derecho alguno</p>
<p>a debatir el fondo del asunto en el Estado miembro de ejecución, ya que los derechos</p>
<p>36 DO L 190 de 18.7.2002, p. 1.</p>
<p>de defensa y el reconocimiento mutuo no son incompatibles. En efecto, la defensa del</p>
<p>derecho a un proceso justo tanto en el Estado miembro emisor como en el de ejecución</p>
<p>propiciará la confianza recíproca.</p>
<p>(23) Para garantizar la efectividad del derecho de acceso a un abogado en el Estado</p>
<p>miembro emisor, la autoridad judicial de ejecución deberá notificar sin demora a la</p>
<p>autoridad judicial emisora la detención de la persona y su petición de acceder a un</p>
<p>abogado en el Estado miembro emisor.</p>
<p>(24) En espera de la adopción de un instrumento legislativo de la UE sobre asistencia</p>
<p>jurídica gratuita, los Estados miembros deberán seguir aplicando sus disposiciones</p>
<p>internas en la materia, que deberán ajustarse a la Carta, al CEDH y a la jurisprudencia</p>
<p>del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Siempre que disposiciones nacionales de</p>
<p>nueva adopción, promulgadas en aplicación de la presente Directiva, garanticen a un</p>
<p>abogado un derecho de acceso más amplio que el anteriormente concedido por la</p>
<p>legislación nacional, las normas en materia de asistencia jurídica actualmente vigentes</p>
<p>se aplicarán sin distinción entre ambas situaciones.</p>
<p>(25) El principio de eficacia del Derecho de la UE exige que los Estados miembros</p>
<p>implanten vías adecuadas y eficaces de recurso en caso de vulneración de un derecho</p>
<p>otorgado a las personas por el Derecho de la Unión.</p>
<p>(26) El Tribunal Europeo de Derechos Humanos sostiene sistemáticamente que toda</p>
<p>consecuencia adversa derivada de la vulneración del derecho de acceso a un abogado</p>
<p>debe subsanarse colocando al afectado en la posición que hubiera ocupado de no</p>
<p>haberse producido ese quebrantamiento. Ello puede exigir la celebración de un nuevo</p>
<p>juicio o la adopción de medidas equivalentes si se ha dictado una sentencia</p>
<p>condenatoria tras la vulneración del derecho de acceso a un abogado.</p>
<p>(27) Habida cuenta de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha determinado que</p>
<p>el uso de una declaración inculpatoria efectuada por un sospechoso o un acusado</p>
<p>privado de acceso a un abogado puede vulnerar irremediablemente los derechos de</p>
<p>defensa, debe requerirse en principio a los Estados miembros que prohíban la</p>
<p>utilización como prueba contra el sospechoso o el acusado de toda declaración</p>
<p>efectuada en quebrantamiento del derecho de acceso a un abogado, a no ser que el uso</p>
<p>de esa prueba no perjudique los derechos de la defensa. Esa disposición debe</p>
<p>entenderse sin perjuicio de la utilización de las declaraciones con los demás fines</p>
<p>permitidos por el Derecho nacional, como la necesidad de llevar a cabo actos de</p>
<p>investigación urgentes o de evitar la perpetración de otros delitos o el acaecimiento de</p>
<p>consecuencias gravemente perjudiciales para cualquier persona.</p>
<p>(28) La presente Directiva establece normas mínimas. Los Estados miembros podrán</p>
<p>ampliar los derechos en ella establecidos con el fin de dispensar un mayor nivel de</p>
<p>protección en las situaciones que no se hallan explícitamente contempladas en ella. El</p>
<p>nivel de protección nunca debe ser inferior al dispensado por la Carta y el CEDH,</p>
<p>según la interpretación de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos</p>
<p>Humanos.</p>
<p>(29) La presente Directiva promueve los derechos y principios fundamentales reconocidos</p>
<p>por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, incluidos la</p>
<p>prohibición de la tortura y los tratos inhumanos o degradantes, el derecho a la libertad</p>
<p>y a la seguridad, el respeto de la vida privada y familiar, el derecho a la integridad de</p>
<p>la persona, los derechos del menor, la integración de las personas discapacitadas, el</p>
<p>derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, la presunción de inocencia y</p>
<p>los derechos de defensa. La presente Directiva deberá aplicarse de conformidad con</p>
<p>estos derechos y principios.</p>
<p>(30) La presente Directiva promueve los derechos del menor, para lo que tiene en cuenta</p>
<p>las Directrices del Consejo de Europa sobre una justicia adaptada a los menores y, en</p>
<p>particular, sus disposiciones en materia de información y asesoramiento. La Directiva</p>
<p>garantiza que los menores no puedan renunciar a los derechos que en ella se les</p>
<p>confieren cuando carezcan de la capacidad para comprender las consecuencias de tal</p>
<p>renuncia. En toda circunstancia, los representantes legales de un menor sospechoso o</p>
<p>acusado deberán recibir lo antes posible la notificación de su detención y ser</p>
<p>informados de los motivos de la misma, salvo cuando ello atente contra los intereses</p>
<p>del menor.</p>
<p>(31) Los Estados miembros deberán asegurarse de que las disposiciones de la presente</p>
<p>Directiva, cuando correspondan a derechos garantizados por el CEDH, se apliquen de</p>
<p>manera coherente con las disposiciones de ese Convenio y con la jurisprudencia del</p>
<p>Tribunal Europeo de Derechos Humanos.</p>
<p>(32) Puesto que el objetivo de fijar unas normas mínimas comunes no puede alcanzarse</p>
<p>mediante la acción unilateral de los Estados miembros a nivel nacional, regional ni</p>
<p>local, y solamente puede lograrse al nivel de la Unión, el Parlamento Europeo y el</p>
<p>Consejo pueden adoptar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad</p>
<p>contemplado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el</p>
<p>principio de proporcionalidad enunciado en el citado artículo, la presente Directiva no</p>
<p>excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.</p>
<p>(33) [De conformidad con los artículos 1, 2, 3 y 4 del Protocolo sobre la posición del Reino</p>
<p>Unido y de Irlanda con respecto al Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia, anejo al</p>
<p>Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,</p>
<p>estos Estados miembros han notificado su deseo de participar en la adopción y</p>
<p>aplicación de la presente Directiva] O [Sin perjuicio del artículo 4 del Protocolo sobre</p>
<p>la posición del Reino Unido y de Irlanda con respecto al Espacio de Libertad,</p>
<p>Seguridad y Justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de</p>
<p>Funcionamiento de la Unión Europea, estos Estados miembros no participan en la</p>
<p>adopción de la presente Directiva, y no están vinculados por ella ni sujetos a su</p>
<p>aplicación]37.</p>
<p>(34) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca,</p>
<p>anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión</p>
<p>Europea, Dinamarca no participará en la adopción de la presente Directiva, por lo que</p>
<p>no está vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.</p>
<p>37 El texto final de este considerando de la Directiva dependerá de la posición que el Reino Unido e</p>
<p>Irlanda adopten de conformidad con las disposiciones del Protocolo nº 21.</p>
<p>HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
<p><em>Artículo 1</em></p>
<p><strong>Objeto</strong></p>
<p>La presente Directiva establece las disposiciones por las que se rige el derecho de los</p>
<p>sospechosos y los acusados en procesos penales y en los procedimientos contemplados en la</p>
<p>Decisión Marco 2002/58/JAI del Consejo a tener acceso a un abogado y a comunicarse con un</p>
<p>tercero en el momento de su detención.</p>
<p><em>Artículo 2</em></p>
<p><strong>Ámbito de aplicación</strong></p>
<p>1. La presente Directiva se aplica desde el momento en que las autoridades competentes</p>
<p>de un Estado miembro ponen en conocimiento de una persona, mediante notificación</p>
<p>oficial u otro medio, que es sospechosa o que se le acusa de haber cometido una</p>
<p>infracción penal, hasta la conclusión del proceso, es decir, hasta la decisión definitiva</p>
<p>que determina si el sospechoso o el acusado ha cometido o no la infracción,</p>
<p>incluidas, cuando proceda, la imposición de la condena y la resolución de cualquier</p>
<p>recurso.</p>
<p>2. La presente Directiva se aplica a las personas sujetas a los procedimientos</p>
<p>contemplados en la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo a partir del momento</p>
<p>de su detención en el Estado de ejecución.</p>
<p><em>Artículo 3</em></p>
<p><strong>Derecho de acceso a un abogado en los procesos penales</strong></p>
<p>1. Los Estados miembros se asegurarán de que los sospechosos y los acusados tengan</p>
<p>acceso a un abogado lo antes posible y, en cualquier caso:</p>
<p>a) antes del comienzo de cualquier interrogatorio por parte de la policía u otras</p>
<p>autoridades con funciones coercitivas;</p>
<p>b) en el momento de la realización de cualquier acto de procedimiento o de</p>
<p>recogida de pruebas en el que el Derecho nacional requiera o permita la presencia de la</p>
<p>persona, a no ser que ello perjudique la obtención de pruebas;</p>
<p>c) desde que se produzca la privación de libertad.</p>
<p>2. El acceso al abogado se concederá dentro de unos plazos y en unas condiciones que</p>
<p>permitan al sospechoso o al acusado el ejercicio efectivo de su derecho de defensa.</p>
<p><em>Artículo 4</em></p>
<p><strong>Contenido del derecho de acceso a un abogado</strong></p>
<p>1. El sospechoso o el acusado tendrá derecho a reunirse con el abogado que le</p>
<p>represente.</p>
<p>2. El abogado tendrá derecho a estar presente en cualquier interrogatorio o audiencia.</p>
<p>Tendrá derecho a formular preguntas, solicitar aclaraciones y efectuar declaraciones,</p>
<p>que constarán en acta conforme a lo dispuesto en la legislación nacional.</p>
<p>3. El abogado tendrá derecho a estar presente en cualquier otro acto de investigación o</p>
<p>de recogida de pruebas en el que el Derecho nacional requiera o permita la presencia</p>
<p>del sospechoso o del acusado, a no ser que ello perjudique la obtención de pruebas.</p>
<p>4. El abogado tendrá derecho a comprobar las condiciones de detención del sospechoso</p>
<p>o del acusado, para lo que se le otorgará acceso al lugar de detención.</p>
<p>5. La duración y la frecuencia de las reuniones entre el sospechoso o el acusado y su</p>
<p>abogado no sufrirán ninguna limitación que pueda menoscabar el ejercicio de su</p>
<p>derecho de defensa.</p>
<p><em>Artículo 5</em></p>
<p><strong>Derecho a la comunicación en el momento de la detención</strong></p>
<p>1. Los Estados miembros se asegurarán de que toda persona contemplada en el artículo</p>
<p>2 que se vea privada de libertad tenga derecho a comunicarse lo antes posible con al</p>
<p>menos otra persona por ella designada.</p>
<p>2. Cuando se trate de un menor, los Estados miembros se asegurarán de que el</p>
<p>representante legal del menor, u otro adulto –teniendo siempre en cuenta los intereses</p>
<p>del menor–, sea informado lo antes posible de su privación de libertad y de los</p>
<p>motivos de tal situación, salvo que ello resulte contrario a los intereses del menor, en</p>
<p>cuyo caso se informará a otro adulto que se considere adecuado.</p>
<p><em>Artículo 6</em></p>
<p><strong>Derecho a comunicarse con las autoridades consulares o diplomáticas</strong></p>
<p>Los Estados miembros se asegurarán de que las personas contempladas en el artículo 2 que se</p>
<p>vean privadas de libertad y no sean nacionales tengan derecho a que se informe lo antes</p>
<p>posible de su detención a las autoridades consulares o diplomáticas de su Estado de</p>
<p>nacionalidad y a comunicarse con esas autoridades consulares o diplomáticas.</p>
<p><em>Artículo 7</em></p>
<p><strong>Confidencialidad</strong></p>
<p>Los Estados miembros se asegurarán de que se garantiza la confidencialidad de las reuniones</p>
<p>entre el sospechoso o el acusado y su abogado. Garantizarán además la confidencialidad de la</p>
<p>correspondencia, las conversaciones telefónicas y demás formas de comunicación entre el</p>
<p>sospechoso o el acusado y su abogado permitidas por la legislación nacional.</p>
<p><em>Artículo 8</em></p>
<p><strong>Excepciones</strong></p>
<p>Los Estados miembros no podrán establecer excepciones a ninguna de las disposiciones de la</p>
<p>presente Directiva, salvo, cuando concurran circunstancias excepcionales, a las recogidas en</p>
<p>el artículo 3, el artículo 4, apartados 1 a 3, el artículo 5 y el artículo 6. Cuando se concedan</p>
<p>esas excepciones:</p>
<p>a) deberán estar justificadas por razones imperiosas derivadas de la necesidad</p>
<p>urgente de evitar consecuencias graves para la vida o la integridad física de una</p>
<p>persona;</p>
<p>b) no podrán basarse exclusivamente en el tipo o la gravedad del presunto delito;</p>
<p>c) deberán limitarse a lo estrictamente necesario;</p>
<p>d) deberán limitarse al máximo en el tiempo y, en cualquier caso, no extenderse a la</p>
<p>etapa del juicio propiamente dicho;</p>
<p>e) no podrán menoscabar la imparcialidad del proceso.</p>
<p>Las excepciones solo podrán autorizarse previa adopción de una resolución motivada e</p>
<p>individual por una autoridad judicial.</p>
<p><em>Artículo 9</em></p>
<p><strong>Renuncia</strong></p>
<p>1. Sin perjuicio de las disposiciones de Derecho interno que exijan la presencia o la</p>
<p>asistencia obligatoria de un abogado, toda renuncia al derecho de acceso a un</p>
<p>abogado que establece la presente Directiva estará sujeta a las condiciones</p>
<p>siguientes:</p>
<p>a) que el sospechoso o el acusado haya obtenido asesoramiento jurídico previo</p>
<p>acerca de las consecuencias de esa renuncia o haya obtenido, de otras fuentes,</p>
<p>pleno conocimiento de tales consecuencias;</p>
<p>b) que tenga la capacidad necesaria para comprender esas consecuencias, y que</p>
<p>c) otorgue la renuncia de forma voluntaria e inequívoca.</p>
<p>2. La renuncia y las circunstancias de su otorgamiento constarán en acta con arreglo a</p>
<p>las disposiciones legales del Estado miembro correspondiente.</p>
<p>3. Los Estados miembros garantizarán que toda renuncia pueda ser posteriormente</p>
<p>revocada en cualquier fase del proceso.</p>
<p><em>Artículo 10</em></p>
<p><strong>Personas distintas de los sospechosos y los acusados</strong></p>
<p>1. Los Estados miembros se asegurarán de que toda persona distinta de un sospechoso o</p>
<p>un acusado que sea oída por la policía en el contexto de un proceso penal tenga</p>
<p>acceso a un abogado si, durante el transcurso de una entrevista, un interrogatorio o</p>
<p>una audiencia se convierte en sospechoso o acusado de una infracción penal.</p>
<p>2 Los Estados miembros se asegurarán de que no se utiliza en contra de esa persona</p>
<p>ninguna declaración efectuada por ella antes de que sea consciente de que es un</p>
<p>sospechoso o un acusado.</p>
<p><em>Artículo 11</em></p>
<p><strong>Derecho de acceso a un abogado en los procedimientos de ejecución de una orden de</strong></p>
<p><strong>detención europea</strong></p>
<p>1. Los Estados miembros se asegurarán de que toda persona sujeta a un procedimiento</p>
<p>contemplado en la Decisión 2002/584/JAI del Consejo tenga derecho de acceso a un</p>
<p>abogado en cuanto se produzca su detención con arreglo a una orden de detención</p>
<p>europea en el Estado miembro de ejecución.</p>
<p>2. En cuanto al contenido del derecho de acceso a un abogado, esa persona gozará en el</p>
<p>Estado miembro de ejecución de los derechos siguientes:</p>
<p>– derecho de acceso a un abogado dentro de unos plazos y en unas condiciones</p>
<p>que le permitan el ejercicio efectivo de sus derechos;</p>
<p>– derecho a reunirse con el abogado que la represente;</p>
<p>– derecho a que su abogado esté presente en cualquier interrogatorio y audiencia,</p>
<p>con derecho a formular preguntas, solicitar aclaraciones y efectuar</p>
<p>declaraciones, que constarán en acta conforme a la legislación nacional;</p>
<p>– derecho a que su abogado tenga acceso a su lugar de detención con el fin de</p>
<p>comprobar las condiciones de la misma.</p>
<p>La duración y la frecuencia de las reuniones entre esa persona y su abogado no</p>
<p>sufrirán ninguna limitación que pueda menoscabar el ejercicio de los derechos que le</p>
<p>amparan en virtud de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo.</p>
<p>3. Los Estados miembros se asegurarán de que toda persona sujeta a un procedimiento</p>
<p>contemplado en la Decisión 2002/584/JAI del Consejo que así lo solicite tenga</p>
<p>también derecho de acceso, en cuanto se produzca su detención con arreglo a una</p>
<p>orden de detención europea, a un abogado en el Estado miembro emisor, que asistirá</p>
<p>al abogado en el Estado miembro de ejecución. Se informará debidamente a esa</p>
<p>persona de ese derecho.</p>
<p>4. El abogado de esa persona en el Estado miembro emisor tendrá derecho a realizar</p>
<p>unas actividades que se limitarán a las necesarias para asistir al abogado del Estado</p>
<p>miembro de ejecución, con miras a garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de</p>
<p>esa persona en el Estado miembro de ejecución conforme a la Directiva Marco del</p>
<p>Consejo y, en particular, de sus artículos 3 y 4.</p>
<p>5. En cuanto se produzca la detención en ejecución de una orden de detención europea,</p>
<p>la autoridad judicial de ejecución notificará a la autoridad judicial emisora la</p>
<p>detención y la solicitud de acceso a un abogado también en el Estado miembro</p>
<p>emisor.</p>
<p><em>Artículo 12</em></p>
<p><strong>Asistencia jurídica gratuita</strong></p>
<p>1. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las disposiciones nacionales en</p>
<p>materia de asistencia jurídica gratuita aplicables de conformidad con la Carta de los</p>
<p>Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el Convenio Europeo de Derechos</p>
<p>Humanos.</p>
<p>2. Los Estados miembros no aplicarán disposiciones en materia de asistencia jurídica</p>
<p>gratuita menos favorables que las de acceso a un abogado establecidas por la</p>
<p>presente Directiva.</p>
<p><em>Artículo 13</em></p>
<p><strong>Vías de recurso</strong></p>
<p>1. Los Estados miembros se asegurarán de que toda persona contemplada en el artículo</p>
<p>2 tenga vías de recurso efectivas siempre que se haya vulnerado su derecho de acceso</p>
<p>a un abogado.</p>
<p>2. Esas vías de recurso tendrán el efecto de colocar al sospechoso o acusado en la</p>
<p>posición que hubiera ocupado de no haberse producido ese quebrantamiento.</p>
<p>3. Los Estados miembros se asegurarán de que las declaraciones efectuadas por el</p>
<p>sospechoso o el acusado o las pruebas obtenidas en quebrantamiento de su derecho a</p>
<p>un abogado o cuando se haya obtenido una excepción al ejercicio de ese derecho con</p>
<p>arreglo al artículo 8 no se utilicen como pruebas en su contra en ninguna fase del</p>
<p>proceso, a no ser que el uso de dichas pruebas no perjudique los derechos de la</p>
<p>defensa.</p>
<p><em>Artículo 14</em></p>
<p><strong>Cláusula de no regresión</strong></p>
<p>Ninguna disposición de la presente Directiva se interpretará como una limitación o una</p>
<p>excepción respecto de cualquiera de los derechos o garantías procesales consagrados en la</p>
<p>Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el Convenio Europeo para la</p>
<p>Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, otras disposiciones</p>
<p>pertinentes del Derecho internacional o el ordenamiento jurídico de cualquier Estado miembro</p>
<p>que dispensen un nivel de protección más elevado.</p>
<p><em>Artículo 15</em></p>
<p><strong>Transposición</strong></p>
<p>1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y</p>
<p>administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente</p>
<p>Directiva a más tardar el [veinticuatro meses después de su publicación en el <em>Diario</em></p>
<p><em>Oficial</em>].</p>
<p>2. Comunicarán a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de</p>
<p>correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.</p>
<p>3. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a</p>
<p>la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación</p>
<p>oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada</p>
<p>referencia.</p>
<p><em>Artículo 16</em></p>
<p><strong>Entrada en vigor</strong></p>
<p>La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el</p>
<p><em>Diario Oficial de la Unión Europea</em>.</p>
<p><em>Artículo 17</em></p>
<p><strong>Destinatarios</strong></p>
<p>Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros de conformidad con los</p>
<p>Tratados.</p>
<p>Hecho en Bruselas, el</p>
<p><em>Por el Parlamento Europeo Por el Consejo</em></p>
<p><em>El Presidente El Presidente</em></p>
<p><em></em> </p>
<p><em></em> </p>
<p><em></em> </p>
<p><em></em> </p>
<p><em></em> </p>
<p><em></em> </p>
<p><em></em> </p>
<p><em><a title="abogados" href="http://ABOGADOS-ABOGADO.COM">INICIO</a></em></p>
<br />  <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gocomments/penalistas.wordpress.com/57/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/comments/penalistas.wordpress.com/57/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/godelicious/penalistas.wordpress.com/57/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/delicious/penalistas.wordpress.com/57/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gofacebook/penalistas.wordpress.com/57/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/facebook/penalistas.wordpress.com/57/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gotwitter/penalistas.wordpress.com/57/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/twitter/penalistas.wordpress.com/57/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gostumble/penalistas.wordpress.com/57/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/stumble/penalistas.wordpress.com/57/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/godigg/penalistas.wordpress.com/57/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/digg/penalistas.wordpress.com/57/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/goreddit/penalistas.wordpress.com/57/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/reddit/penalistas.wordpress.com/57/" /></a> <img alt="" border="0" src="http://stats.wordpress.com/b.gif?host=penalistas.wordpress.com&amp;blog=20553080&amp;post=57&amp;subd=penalistas&amp;ref=&amp;feed=1" width="1" height="1" />]]></content:encoded>
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		<title>Los abogados penalistas</title>
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		<pubDate>Sat, 02 Apr 2011 20:51:03 +0000</pubDate>
		<dc:creator>abogados</dc:creator>
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		<description><![CDATA[Los abogados penalistas en su ejercicio diario.<img alt="" border="0" src="http://stats.wordpress.com/b.gif?host=penalistas.wordpress.com&amp;blog=20553080&amp;post=39&amp;subd=penalistas&amp;ref=&amp;feed=1" width="1" height="1" />]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Los abogados penalistas en su ejercicio diario.</p>
<p><a title="abogados" href="http://abogados-abogado.com/"><img class="aligncenter size-thumbnail wp-image-41" title="abogados" src="http://penalistas.files.wordpress.com/2011/04/inicio.gif?w=88&#038;h=85" alt="" width="88" height="85" /></a></p>
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